Casación No. 169-2011

Sentencia del 01/09/2011

“...Para que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácter de “esencial”, es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. (...)
El casacionista señala como agravio que no se resolvió el punto de las declaraciones testimoniales, sobre los señalamientos directos hechos por los testigos presénciales. Que la Sala Jurisdiccional no expresó de manera concluyente los fundamentos que tuvieron en cuenta para no dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Antolina López Torres, Lino Ramos García, y Francisco Ramos García, en vez de explicar con rigor lógico la valoración hecha, se limita a señalar que no puede incursionar en el elemento probatorio, ni en su valoración, circunstancia protegida por el artículo 430 de la ley adjetiva penal. Se circunscribe únicamente a determinar que si se cumplió con el debido proceso y que la prueba testimonial presentada no fue congruente, clara, ni precisa, al individualizar a los imputados.
Sin embargo, Cámara Penal al confrontar el contenido de las declaraciones testimoniales encuentra que en efecto, (...), los tres se refieren a lo mismo, aunque de diferente manera, son coincidentes en cuanto a los hechos, circunstancias y a reconocer a los procesados, (...)
Por lo que es necesario se explique con rigor lógico, por qué no se destruyó “el manto de inocencia que protege a los acusados”, con la prueba testimonial aportada, si a los mismos les consta según lo acreditado en la sentencia de primer grado, los hechos y circunstancias descritas, sin embargo, sorprendentemente el tribunal de sentencia en su razonamiento, señala que la prueba aportada no fue suficiente para probar los hechos, y al no poder confrontarlos con otros medios de prueba, resuelve absolverlos del delito de asesinato, con lo cual se pierde la prueba testimonial de quienes directamente escucharon, vieron, y señalan la participación de los procesados, y aún así, no se consideró que fuera suficiente. De ahí que Cámara Penal estima que, la Sala no resolvió el planteamiento del apelante, al no expresar de manera concluyente los fundamentos de la Sana Crítica tomados en cuenta, por ello no se ajusta a la ley procesal. De ahí la ilogicidad de la sentencia que infringe el artículo 12 constitucional, en su doble significación, viola el derecho de defensa y el debido proceso, pues deja en estado de indefensión a la víctima, y emite una sentencia que no resuelve un punto esencial como lo reclama el Ministerio Público, del que dependió absolver a los procesados, lo cual la hace nula y consecuentemente entorpece la recta administración de justicia. En consecuencia, al resolver debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de forma y ordenar el reenvío del proceso al tribunal donde se originó el vicio...”